
La nueva Ley 172 de Ciudadanía abre una duda que puede afectar a numerosas familias cubanas en Estados Unidos, España y otros países: si un padre o una madre decide renunciar formalmente a la ciudadanía cubana, ¿qué ocurre entonces con sus hijos menores?
La respuesta no es idéntica para todos los casos. La norma establece diferencias importantes según el menor ya sea ciudadano cubano, haya nacido en el extranjero sin completar todavía el proceso de adquisición o conserve otro progenitor con ciudadanía cubana. El detalle más llamativo aparece en una disposición poco comentada de la ley, que contempla incluso a hijos de personas que dejaron de ser ciudadanos cubanos antes de que ellos nacieran.
Sin embargo, acceder posteriormente a la ciudadanía por esa vía puede exigir una condición especialmente difícil para quienes han desarrollado toda su vida fuera de la Isla. La respuesta se encuentra en la Ley 172 publicada en la Gaceta Oficial, que comenzará a regir el próximo 1 de noviembre.
Renunciar a la ciudadanía cubana no funciona como un trámite familiar
La primera diferencia importante aparece en el artículo 46. La ley establece que quien quiera renunciar a la ciudadanía cubana debe ser mayor de 18 años, tener otra ciudadanía y encontrarse en el extranjero, además de cumplir otros requisitos previstos por la norma.
Los artículos posteriores describen una solicitud individual que debe ser presentada por el interesado y aceptada expresamente por las autoridades. No existe un mecanismo por el cual un padre incluya automáticamente a sus hijos menores dentro de su propia renuncia.
Esto significa que, si un niño ya adquirió legalmente la ciudadanía cubana, la decisión posterior de su padre o madre no provoca por sí sola que deje de ser ciudadano.
La legislación también separa expresamente la situación jurídica de padres e hijos. El artículo 7 establece que tener o adquirir otra ciudadanía por parte de los progenitores no modifica la ciudadanía cubana de sus descendientes.
Este principio resulta relevante para familias con doble nacionalidad, pues poseer un pasaporte extranjero tampoco elimina automáticamente la condición de ciudadano cubano.
El caso más complejo es el de los hijos nacidos fuera de Cuba
La situación cambia cuando el menor nació en Estados Unidos, España u otro país y todavía no había adquirido formalmente la ciudadanía cubana antes de que su padre o madre dejara de ser ciudadano.
Aquí entra en juego el artículo 34, una de las disposiciones más relevantes para los emigrados. La norma permite que determinados hijos de cubanos nacidos en Cuba que hayan renunciado, perdido o sido privados de la ciudadanía puedan solicitarla posteriormente.
La posibilidad alcanza incluso a personas cuyo progenitor dejó de ser ciudadano cubano antes de su nacimiento. El texto contempla expresamente que el padre o la madre hayan ostentado esa ciudadanía antes o después del nacimiento del interesado.
Pero la alternativa tiene dos condiciones fundamentales: el hijo deberá haber alcanzado la mayoría de edad y acreditar al menos tres años consecutivos de residencia efectiva en Cuba inmediatamente antes de presentar su solicitud. Ese requisito puede convertirse en el principal obstáculo para descendientes de emigrados que hayan nacido y vivido permanentemente fuera de la Isla.
Existe, sin embargo, otro escenario. Si uno de los padres continúa siendo ciudadano cubano y reúne los requisitos correspondientes, el menor puede mantener la vía ordinaria de adquisición de ciudadanía por filiación. Los artículos 30 y 33 regulan el procedimiento para hijos nacidos en el extranjero y la intervención de sus padres o representantes legales.
La inscripción de nacimientos ocurridos fuera del país también forma parte del sistema registral cubano y recientemente se introdujeron cambios relacionados con documentos emitidos y tramitados a través de los consulados cubanos.
La diferencia clave está en cuándo adquirió la ciudadanía el hijo
En la práctica, la nueva legislación deja tres escenarios distintos. Un menor que ya sea ciudadano cubano conserva esa condición aunque posteriormente uno o ambos padres renuncien.
Un niño nacido en el extranjero que todavía no haya adquirido la ciudadanía puede depender de la situación jurídica del progenitor que permanezca siendo cubano. Y los hijos de personas que ya dejaron de ser ciudadanos cuentan con la vía prevista en el artículo 34 cuando alcancen la mayoría de edad, aunque deberán cumplir el requisito de residencia en Cuba.
Por ello, renunciar formalmente a la ciudadanía cubana implica un procedimiento personal con requisitos específicos, pero sus efectos no se trasladan automáticamente a los hijos. Además, la reforma todavía no está vigente. La Ley 172 fue publicada el 5 de mayo de 2026 y su disposición final cuarta establece una espera de 180 días, por lo que entrará en vigor el 1 de noviembre.
El nuevo marco también llega acompañado de nuevas tarifas para solicitar y obtener la renuncia a la ciudadanía cubana, un procedimiento que anteriormente no funcionaba en los mismos términos. También forma parte de un paquete más amplio de cambios legales que ha modificado las reglas cubanas sobre ciudadanía, migración y obligaciones de quienes residen fuera del país.
Para los padres que estén considerando renunciar, por tanto, una de las preguntas más importantes será comprobar primero qué estatus tiene actualmente cada hijo. Esa diferencia puede determinar si el menor conserva una ciudadanía ya adquirida o si tendrá que recurrir en el futuro a alguna de las vías específicas previstas por la nueva ley.